🔒 Tema 24: El embargo, la enajenación de bienes y la recaudación frente a responsables y sucesores
Agentes de la Hacienda Pública (Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, C1, acceso libre) · Bloque III
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El embargo. Facultades de la recaudación. Las diligencias de embargo: concepto y motivos de oposición. Práctica del embargo de bienes y derechos. Depósito y enajenación de los bienes embargados. El procedimiento frente a responsables. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
Resumen
Facultades de la recaudación (art. 162 de la Ley 58/2003, General Tributaria). Los funcionarios de recaudación pueden comprobar e investigar los bienes y derechos de los obligados, tienen las facultades del art. 142 (las de la inspección) y pueden adoptar medidas cautelares; todo obligado debe dar, si se le requiere, una relación de bienes y derechos suficiente para cubrir la deuda.
El embargo (art. 169). Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se embargan bienes suficientes para cubrir la deuda no ingresada, los intereses, los recargos del período ejecutivo y las costas. Se embarga según la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el obligado y, si eso no es aplicable, por este orden: dinero efectivo o en cuentas; créditos, efectos, valores y derechos realizables a corto plazo (no más de seis meses); sueldos, salarios y pensiones; inmuebles; intereses, rentas y frutos; establecimientos mercantiles o industriales; metales preciosos, joyas y antigüedades; muebles y semovientes; y créditos y derechos realizables a largo plazo. No se embarga lo inembargable ni lo que costaría más realizar que lo que se obtendría.
Diligencia de embargo (art. 170). Cada actuación de embargo se documenta en diligencia, que se notifica al obligado y, en su caso, al tercero, al cónyuge si los bienes son gananciales y a los condueños. Si los bienes son inscribibles, se pide anotación preventiva con mandamiento que vale como judicial. Solo cabe oponerse por extinción de la deuda o prescripción, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas del embargo o suspensión del procedimiento. En las cuentas bancarias se embarga solo la parte del obligado y, en las indistintas o mancomunadas, el saldo se presume dividido a partes iguales (art. 171).
Depósito y enajenación (art. 172 de la LGT y arts. 94 a 109 del Reglamento General de Recaudación, RD 939/2005). Los muebles embargados pueden depositarse. Se enajenan por subasta, concurso o adjudicación directa; la subasta es el procedimiento ordinario, única y electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal BOE, con pujas durante veinte días naturales. No se puede enajenar hasta que la liquidación sea firme, salvo fuerza mayor, bienes perecederos, riesgo de pérdida inminente de valor o petición del obligado. Antes de la adjudicación, el obligado libera sus bienes pagando deuda y costas. Si no se adjudican, la Hacienda Pública puede quedárselos por el importe del débito, sin pasar del 75 % del tipo inicial.
Responsables (arts. 174 a 176). La responsabilidad puede declararse en cualquier momento posterior a la liquidación o a la autoliquidación; la declara el órgano de recaudación y se notifica con el acuerdo íntegro, los recursos y el plazo de pago, que es el del art. 62.2. En el recurso puede discutirse el presupuesto de hecho y las liquidaciones. Al responsable solidario basta con requerirle el pago si se le declaró antes de vencer el período voluntario; al subsidiario se le declara una vez fallidos el deudor principal y los solidarios. Quien vaya a adquirir una explotación puede pedir, con la conformidad del titular, certificado de sus deudas para limitar su responsabilidad.
Sucesores (art. 177). Fallecido el obligado, el procedimiento sigue con herederos y legatarios con la sola constancia del fallecimiento y la notificación; si el heredero usa el derecho a deliberar, se suspende; la herencia yacente responde con sus bienes. Disuelta y liquidada una sociedad, se sigue con los socios, partícipes o cotitulares, contra cualquiera o contra todos.
Claves para el examen
- Recaudación: facultades del art. 142, investigar bienes, medidas cautelares y exigir relación de bienes (art. 162).
- Embargo: proporcionalidad; cubre deuda, intereses, recargos y costas (art. 169.1).
- Orden subsidiario: dinero y cuentas, corto plazo, sueldos, inmuebles, rentas, establecimientos, joyas, muebles, largo plazo (art. 169.2).
- Corto plazo = realizable en no más de seis meses (art. 169.3).
- Oposición a la diligencia: extinción o prescripción, falta de notificación del apremio, normas del embargo, suspensión (art. 170.3).
- Cuentas indistintas o mancomunadas: saldo a partes iguales salvo prueba (art. 171.2).
- Enajenación: subasta, concurso o adjudicación directa; no antes de la firmeza de la liquidación salvo excepciones (art. 172).
- Adjudicación a la Hacienda: por el débito, máximo 75 % del tipo inicial (art. 172.2).
- Responsabilidad: la declara el órgano de recaudación; pago en el plazo del art. 62.2; subsidiaria tras fallidos (arts. 174 a 176).
- Sucesores: herederos y legatarios con constancia del fallecimiento; socios de la sociedad liquidada (art. 177).
💡 Truco
El orden de embargo va de lo que se cobra antes a lo que se cobra después: primero «lo que ya es dinero» (efectivo y cuentas, créditos a corto plazo, sueldos), luego «lo que da dinero» (inmuebles, rentas, negocios) y al final «lo que cuesta vender» (joyas, muebles, créditos a largo plazo).