⏰ Tema 23: La recaudación en período ejecutivo: recargos, procedimiento de apremio, providencia y garantías de la deuda
Agentes de la Hacienda Pública (Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, C1, acceso libre) · Bloque III
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Las actuaciones y el procedimiento de recaudación tributaria: la recaudación en período ejecutivo. Iniciación. Efectos. Recargos del período ejecutivo. Procedimiento de apremio: características, concurrencia y suspensión del procedimiento. Providencia de apremio: concepto y plazos para el pago. Las garantías de la deuda tributaria: tipos y ejecución de garantías.
Resumen
Inicio del período ejecutivo (art. 161 de la Ley 58/2003, General Tributaria). En las deudas liquidadas por la Administración empieza el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso del art. 62; en las autoliquidaciones presentadas sin ingreso, al día siguiente del fin del plazo del tributo o, si ya hubiera concluido, al día siguiente de la presentación. La solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en voluntaria impide que empiece mientras se tramita; el recurso en plazo contra una sanción, hasta que sea firme en vía administrativa. Efectos: la Administración cobra por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado y se exigen intereses de demora, recargos y, en su caso, costas.
Recargos del período ejecutivo (art. 28). Se devengan con el inicio del período ejecutivo, son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en voluntaria: recargo ejecutivo del 5 % si se paga antes de notificarse la providencia de apremio; recargo de apremio reducido del 10 % si se paga la deuda y el recargo en el plazo del art. 62.5; recargo de apremio ordinario del 20 % en los demás casos, el único compatible con los intereses de demora.
Procedimiento de apremio: características (art. 163). Es exclusivamente administrativo, la competencia corresponde únicamente a la Administración tributaria, no es acumulable a los judiciales ni a otros de ejecución, y se inicia e impulsa de oficio. Concurrencia (art. 164): frente a otros procedimientos singulares es preferente si su embargo es el más antiguo; frente a los concursales, para los bienes embargados antes de la declaración de concurso; se atiende a la fecha de la diligencia de embargo.
Suspensión (art. 165). Se suspende como prevén las normas de recursos y reclamaciones y, de forma automática y sin garantía, si el interesado demuestra error material, aritmético o de hecho, que la deuda se ha ingresado, condonado, compensado, aplazado o suspendido, o que ha prescrito. La tercería de dominio suspende el apremio respecto de los bienes discutidos; la de mejor derecho deja seguir hasta la realización y el producto se consigna.
Providencia de apremio (art. 167). Identifica la deuda, liquida los recargos y requiere el pago; es título suficiente y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial. Solo cabe oponerse por extinción total o prescripción, solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en voluntaria u otras causas de suspensión, falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación o error u omisión que impida identificar al deudor o la deuda. Si no se paga en el plazo del art. 62.5, se embarga.
Garantías de la deuda tributaria (arts. 77 a 82). Prelación de la Hacienda Pública frente a otros acreedores, salvo derechos reales inscritos antes; hipoteca legal tácita en los tributos periódicos sobre bienes inscribibles, por el año natural en que se exige el pago y el inmediato anterior; afección de bienes; derecho de retención sobre las mercancías declaradas en aduanas; medidas cautelares (retención de devoluciones, embargo preventivo, prohibición de disponer…), que cesan a los seis meses salvo excepciones. Ejecución (art. 168): si la deuda está garantizada, se ejecuta primero la garantía por el procedimiento de apremio.
Claves para el examen
- Período ejecutivo: liquidaciones, el día siguiente al vencimiento del art. 62; autoliquidaciones sin ingreso, al día siguiente del fin del plazo o de la presentación (art. 161.1).
- Solicitud en voluntaria de aplazamiento, fraccionamiento o compensación: impide el período ejecutivo (art. 161.2).
- Recargos: ejecutivo 5 %, apremio reducido 10 %, apremio ordinario 20 %; incompatibles entre sí (art. 28).
- Solo el ordinario (20 %) es compatible con los intereses de demora (art. 28.5).
- Apremio: exclusivamente administrativo, no acumulable, de oficio (art. 163).
- Suspensión automática sin garantía: error, deuda ingresada, condonada, compensada, aplazada, suspendida o prescrita (art. 165.2).
- Providencia de apremio: misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial (art. 167.2); cinco motivos de oposición (art. 167.3).
- Prelación salvo derechos reales inscritos antes (art. 77); hipoteca legal tácita: año en curso y anterior (art. 78).
- Medidas cautelares: indicios de que el cobro se frustraría; cesan a los seis meses, ampliables otros seis (art. 81).
- Deuda garantizada: primero se ejecuta la garantía (art. 168).
💡 Truco
Los recargos del período ejecutivo suben de 5 en 5 y luego se doblan: 5 % si pagas antes de que te llegue la providencia, 10 % si pagas en el plazo que te da la providencia y 20 % si ni así. Y solo el 20 % lleva intereses de demora encima.