💳 Tema 21: La extinción de la deuda tributaria (I): el pago, el aplazamiento y el fraccionamiento
Agentes de la Hacienda Pública (Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, C1, acceso libre) · Bloque III
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La extinción de la deuda tributaria (I). Medios de extinción de la deuda. El pago o cumplimiento: forma, momento, plazos, imputación, consignación y medios de pago. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
Resumen
Deuda tributaria y medios de extinción. La deuda tributaria es la cuota o cantidad a ingresar que resulta de la obligación tributaria principal o de los pagos a cuenta, y comprende además, en su caso, el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos legales sobre bases o cuotas a favor del Tesoro o de otros entes; las sanciones no forman parte de ella, aunque se recaudan con las mismas normas (art. 58 de la Ley 58/2003, General Tributaria). Las deudas se extinguen por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios de la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes, y el pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación liberan solo por el importe pagado, compensado, deducido o condonado (art. 59).
El pago: forma, momento y medios. El pago se hace en efectivo, y puede hacerse con efectos timbrados cuando lo disponga el Reglamento (art. 60.1); el pago en especie solo cabe cuando una ley lo prevé expresamente y nunca para deudas inaplazables (art. 60.2). Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha ingresado su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas (art. 61.1). El Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005) admite siempre el dinero de curso legal y, con sus requisitos, el cheque, la tarjeta de crédito y débito, la transferencia, la domiciliación y otros medios autorizados (art. 34 del RGR).
Plazos de pago (art. 62 de la LGT). Las autoliquidaciones se pagan en los plazos de la normativa de cada tributo. Las liquidaciones notificadas entre los días 1 y 15 de un mes se pagan hasta el día 20 del mes posterior; las notificadas entre el 16 y el último día, hasta el día 5 del segundo mes posterior. Las deudas de notificación colectiva y periódica, del 1 de septiembre al 20 de noviembre si no tienen otro plazo. En período ejecutivo, notificada la providencia de apremio entre los días 1 y 15, hasta el día 20 de ese mes; entre el 16 y el último, hasta el día 5 del mes siguiente.
Imputación y consignación. Las deudas tributarias son autónomas y el obligado puede imputar cada pago a la deuda que libremente determine; cobrar un débito posterior no extingue el derecho a cobrar los anteriores; y en la ejecución forzosa de varias deudas acumuladas que no puedan pagarse totalmente, la Administración aplica el pago a la más antigua, según la fecha en que cada una fue exigible (art. 63). Los obligados pueden consignar la deuda y las costas en la Caja General de Depósitos o en el órgano equivalente, con los efectos liberatorios o suspensivos que fije el Reglamento (art. 64).
Aplazamiento y fraccionamiento (art. 65 de la LGT y arts. 44 a 54 del RGR). Pueden aplazarse o fraccionarse las deudas en período voluntario o ejecutivo, previa solicitud del obligado, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, pagar en plazo. No son aplazables, entre otras, las deudas que se pagan con efectos timbrados, las de retenedores y obligados a ingresos a cuenta, los créditos contra la masa en concurso, las de recuperación de ayudas de Estado, las de resoluciones firmes tras suspensión, las de tributos repercutidos (salvo que se justifique que no se cobraron) y los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades; sus solicitudes se inadmiten. Las deudas aplazadas deben garantizarse; si toda la deuda se garantiza con aval solidario, sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, se exige el interés legal. La solicitud en voluntaria impide el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. La resolución debe notificarse en seis meses; si no, se puede entender desestimada, y los plazos concedidos vencen los días 5 o 20 del mes (art. 52 del RGR).
Claves para el examen
- Deuda tributaria: cuota + interés de demora + recargos (extemporaneidad, período ejecutivo, legales); las sanciones NO forman parte de ella (art. 58).
- Extinción: pago, prescripción, compensación, condonación, medios aduaneros y demás legales; efecto liberatorio solo por lo pagado (art. 59).
- Pago en efectivo; efectos timbrados si lo prevé el Reglamento; en especie solo si una ley lo prevé y nunca en deudas inaplazables (art. 60).
- Liquidaciones: notificadas del 1 al 15, hasta el 20 del mes posterior; del 16 al último, hasta el 5 del segundo mes posterior (art. 62.2).
- Apremio: notificada del 1 al 15, hasta el 20 del mismo mes; del 16 al último, hasta el 5 del mes siguiente (art. 62.5).
- Recibos de cobro periódico: del 1 de septiembre al 20 de noviembre, salvo otro plazo (art. 62.3).
- Imputación libre por el obligado; en ejecución forzosa, a la deuda más antigua (art. 63).
- Aplazamiento: voluntario o ejecutivo, previa solicitud, dificultad transitoria; deudas inaplazables del art. 65.2 se inadmiten.
- Aval solidario o seguro de caución por toda la deuda: interés legal (art. 65.4). Solicitud en voluntaria: no hay período ejecutivo, sí intereses (art. 65.5).
- Resolución del aplazamiento: 6 meses, silencio desestimatorio; vencimientos los días 5 o 20 (art. 52 RGR).
💡 Truco
Para los plazos de pago, «quince-veinte, dieciséis-cinco»: si te notifican hasta el día 15, pagas hasta el 20; si es del 16 en adelante, hasta el 5. En voluntaria se salta un mes más que en apremio: la liquidación da hasta el 20 «del mes posterior», la providencia de apremio, hasta el 20 «de dicho mes».