📄 Tema 5: El acto administrativo, nulidad y anulabilidad, revisión, recursos y responsabilidad de autoridades y personal
Cuerpo de Auxiliares de Administración General de la Comunidad de Madrid (C2, acceso libre, Orden 1628/2026) · Bloque I
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El acto administrativo: Características generales. Requisitos. Eficacia. Actos nulos y anulables. La revisión de los actos administrativos. Los recursos administrativos: Concepto y clases. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Resumen
La Ley 39/2015 no da una definición de acto administrativo: regula los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo (arts. 38 y 39). La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), le dedica su título III (arts. 34 a 52): requisitos (producción, contenido, motivación y forma), eficacia (ejecutividad, efectos, notificación y publicación) y nulidad y anulabilidad. La competencia del órgano que lo dicta se regula en la Ley 40/2015 (arts. 8 a 14), que la declara irrenunciable (art. 8.1).
Clases. De la ley se desprenden estas distinciones: actos expresos y presuntos (producidos por silencio: la estimación por silencio es un verdadero acto finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación solo permite recurrir, art. 24.2); resoluciones que ponen fin al procedimiento y actos de trámite, de los que solo son recurribles los «cualificados» —deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, impiden continuar el procedimiento o causan indefensión o perjuicio irreparable— (art. 112.1); actos que ponen fin a la vía administrativa y actos que no (art. 114); actos de carácter particular frente a disposiciones generales, con la regla de la inderogabilidad singular (art. 37); y actos que producen efectos favorables al interesado, a los que se puede dar eficacia retroactiva (art. 39.3).
Elementos. Subjetivo: el acto lo dicta el órgano competente, ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido (art. 34.1); la delegación, la encomienda, la delegación de firma y la suplencia no alteran la titularidad de la competencia y lo dictado por delegación se considera dictado por el delegante (arts. 8.1 y 9.4 Ley 40/2015). Objetivo: el contenido se ajusta al ordenamiento y es determinado y adecuado a los fines del acto (art. 34.2). Formal: los actos se producen por escrito y por medios electrónicos salvo que su naturaleza exija otra forma (art. 36.1); si el órgano actúa verbalmente, la constancia escrita, cuando sea necesaria, la efectúa y firma el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente y, si son resoluciones, el titular autoriza una relación de las dictadas verbalmente (art. 36.2); varios actos de la misma naturaleza pueden refundirse en uno (art. 36.3).
Motivación. Deben motivarse, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos del art. 35.1: los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; los que resuelvan revisiones de oficio, recursos y arbitrajes o declaren su inadmisión; los que se aparten del precedente o del dictamen de órganos consultivos; las suspensiones y las medidas provisionales; la urgencia, la ampliación de plazos y las actuaciones complementarias; el rechazo de pruebas; la terminación por imposibilidad material sobrevenida y el desistimiento de la Administración en procedimientos de oficio; las propuestas de resolución sancionadoras y las resoluciones sancionadoras y de responsabilidad patrimonial; y los actos discrecionales o que una norma ordene motivar. En los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se motiva según la convocatoria (art. 35.2). Aceptar un informe incorporándolo al texto sirve de motivación (art. 88.6).
Eficacia. Los actos son ejecutivos (art. 38) y se presumen válidos, produciendo efectos desde que se dictan salvo que dispongan otra cosa (art. 39.1). La eficacia queda demorada si lo exige el contenido o está supeditada a notificación, publicación o aprobación superior (art. 39.2). Solo excepcionalmente cabe retroactividad: actos que sustituyen a otros anulados o favorables al interesado, si los hechos ya existían y no se lesionan derechos de terceros (art. 39.3). Son inmediatamente ejecutivos salvo suspensión, sanción recurrible en vía administrativa (incluida la reposición), disposición en contrario o necesidad de aprobación superior (art. 98.1), y la Administración puede ejecutarlos forzosamente previo apercibimiento, eligiendo el medio menos restrictivo de la libertad (arts. 99 y 100).
Notificación (arts. 40 a 46). El órgano que dicta el acto lo notifica a los interesados en diez días desde que se dictó, con el texto íntegro, si pone fin a la vía administrativa, los recursos, el órgano y el plazo (art. 40.2); la notificación defectuosa que contiene el texto íntegro surte efecto cuando el interesado se da por enterado o recurre (art. 40.3), y para cumplir el plazo máximo basta el texto íntegro y el intento acreditado (art. 40.4) o la puesta a disposición electrónica (art. 43.3). Se notifica preferentemente por medios electrónicos (art. 41.1), nunca electrónicamente si hay elementos no digitalizables o cheques (art. 41.2); el rechazo da por hecho el trámite (art. 41.5) y, con varios cauces, vale la primera (art. 41.7). En papel: cualquier persona mayor de catorce años del domicilio, segundo intento una sola vez en tres días, en franja horaria opuesta a las quince horas y con tres horas de margen (art. 42.2). Electrónica: se practica al acceder y se entiende rechazada a los diez días naturales (art. 43.2).
Notificación infructuosa y publicación. Si los interesados son desconocidos, se ignora el lugar o el intento fracasa, se notifica por anuncio en el BOE, que es gratuito (art. 44 y disposición adicional tercera); antes, y con carácter facultativo, puede anunciarse en el boletín autonómico o provincial, en el tablón del Ayuntamiento del último domicilio o en el consulado. La publicación sustituye a la notificación cuando el acto se dirige a una pluralidad indeterminada de personas o en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva (art. 45.1), debe tener los mismos elementos que la notificación y se hace en el diario oficial de la Administración autora (art. 45.2 y 3). Si publicar lesiona derechos, solo se publica una somera indicación del contenido (art. 46).
Validez. Son nulos de pleno derecho los actos del art. 47.1: lesión de derechos susceptibles de amparo, incompetencia manifiesta por materia o territorio, contenido imposible, infracción penal, omisión total y absoluta del procedimiento o de las reglas esenciales de los colegiados, adquisición de facultades sin requisitos esenciales y los que diga una ley; y las disposiciones del art. 47.2. Las demás infracciones, incluida la desviación de poder, causan anulabilidad (art. 48.1), pero el defecto de forma solo si impide alcanzar el fin o causa indefensión, y la actuación fuera de plazo solo si lo impone la naturaleza del plazo (art. 48.2 y 3). La invalidez se limita (art. 49), se convierte (art. 50), se conservan los trámites no afectados (art. 51) y los actos anulables pueden convalidarse con efectos desde la fecha de la convalidación, salvo la retroactividad del art. 39.3 (art. 52).
Revisión en vía administrativa (Título V de la Ley 39/2015). Revisión de oficio: la Administración declara en cualquier momento la nulidad de los actos del art. 47.1, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico (art. 106); si la inicia de oficio, caduca a los seis meses. Los actos favorables anulables no se anulan directamente: se declaran lesivos (como máximo cuatro años después de dictarse) y se impugnan ante los tribunales (art. 107). Además, se pueden revocar actos desfavorables y rectificar en cualquier momento errores materiales, de hecho o aritméticos (art. 109).
Recursos administrativos: alzada contra actos que no ponen fin a la vía administrativa, ante el superior jerárquico (un mes para interponer si el acto es expreso; tres meses para resolver, arts. 121-122); reposición, potestativa, contra actos que ponen fin a la vía, ante el mismo órgano (un mes para interponer y un mes para resolver, arts. 123-124); y extraordinario de revisión contra actos firmes, por causas tasadas (cuatro años si es error de hecho y tres meses en los demás casos, art. 125). Contra disposiciones generales no cabe recurso administrativo (art. 112.3) y recurrir no suspende la ejecución, salvo acuerdo (art. 117).
Responsabilidad de autoridades y personal (arts. 36 y 37). El particular reclama directamente a la Administración, no al empleado. Una vez que ha indemnizado, la Administración exige de oficio, en vía administrativa, la responsabilidad del personal que actuó con dolo, o culpa o negligencia graves, ponderando el resultado dañoso, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional y su relación con el daño; el mismo procedimiento se sigue por los daños causados en los bienes o derechos de la propia Administración. Se inicia por acuerdo notificado y tiene alegaciones (15 días), prueba (15), audiencia (10), propuesta (5 días desde la audiencia) y resolución (5); la resolución pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales. La responsabilidad penal y la civil derivada del delito se rigen por su legislación, y el proceso penal no suspende el procedimiento patrimonial salvo que la determinación de los hechos en el orden penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial.
Claves para el examen
- Requisitos del acto: órgano competente + requisitos + procedimiento (art. 34.1); contenido determinado y adecuado a sus fines (art. 34.2).
- Motivación: «sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho» en los nueve supuestos del art. 35.1; selectivos, según la convocatoria (art. 35.2).
- Inderogabilidad singular: un acto particular no puede vulnerar un reglamento aunque lo dicte un órgano superior; si lo hace, es nulo (art. 37).
- Efectos desde que se dicta; demorados por contenido, notificación, publicación o aprobación superior (art. 39.1 y 2).
- Retroactividad excepcional: sustitución de actos anulados o actos favorables, si los hechos ya existían y no perjudica a terceros (art. 39.3).
- Nulidad: 7 causas del art. 47.1; anulabilidad: cualquier otra infracción, incluso la desviación de poder (art. 48.1).
- Solo se convalidan los anulables; la convalidación surte efecto desde su fecha; la incompetencia no determinante de nulidad la convalida el órgano competente si es superior jerárquico del que dictó el acto (art. 52).
- Nulidad de oficio: en cualquier momento + dictamen favorable del Consejo de Estado; caduca a los 6 meses si se inició de oficio (art. 106).
- Lesividad de actos anulables favorables: máximo 4 años desde que se dictó el acto; en la Administración Local la declara el Pleno (art. 107).
- Alzada: 1 mes para interponer (acto expreso), 3 meses para resolver (art. 122). Reposición: 1 mes y 1 mes (art. 124).
- Extraordinario de revisión: 4 años si es error de hecho; 3 meses en las demás causas (art. 125.2).
- Suspensión pedida al recurrir: se entiende concedida si en 1 mes no hay resolución expresa (art. 117.3).
- El particular reclama a la Administración; esta repite de oficio contra el personal por dolo, o culpa o negligencia graves (art. 36).
- Procedimiento contra el personal: 15 días de alegaciones, 15 de prueba, 10 de audiencia, 5 para la propuesta y 5 para resolver; pone fin a la vía administrativa (art. 36.4-5).
💡 Truco
Notificación en papel, regla «14-3-1-15-3»: lo recoge alguien de 14 años o más; si no hay nadie, otro intento dentro de los 3 días siguientes, 1 sola vez, al otro lado de las 15:00 y con al menos 3 horas de diferencia (art. 42.2). Y «10 y 10»: diez días para cursar cualquier notificación desde que se dicta el acto (art. 40.2) y, en la electrónica obligatoria o elegida, diez días NATURALES sin abrirla para darla por rechazada (art. 43.2).
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