📜 Tema 1: La Constitución de 1978: título preliminar, derechos y deberes fundamentales y organización territorial
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La Constitución Española de 1978: Título Preliminar; Título I, De los derechos y deberes fundamentales; Título VIII, De la organización territorial del Estado.
Resumen
Este tema abarca tres partes de la Constitución Española de 1978: el Título Preliminar (arts. 1 a 9), el Título I, de los derechos y deberes fundamentales (arts. 10 a 55), y el Título VIII, de la organización territorial del Estado (arts. 137 a 158). La Constitución es la norma suprema: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a ella y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1). La aprobaron las Cortes el 31 de octubre de 1978, la ratificó el pueblo español en referéndum el 6 de diciembre, la sancionó el Rey el 27 de diciembre y se publicó en el BOE el 29 de diciembre de 1978, día en que entró en vigor (disposición final).
Principios constitucionales y valores superiores. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1). La soberanía nacional reside en el pueblo español (1.2) y la forma política es la Monarquía parlamentaria (1.3). El Título preliminar recoge además la unidad de la Nación y el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones (2), el castellano como lengua oficial del Estado (3), la bandera (4), la capital en Madrid (5), los partidos, sindicatos y Fuerzas Armadas (6-8). El art. 9.2 obliga a los poderes públicos a hacer reales y efectivas la libertad y la igualdad, y el 9.3 garantiza los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Derechos y deberes fundamentales (Título I, arts. 10 a 55). El art. 10 sitúa la dignidad de la persona como fundamento del orden político y manda interpretar los derechos conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados ratificados por España. El Título se divide en cinco capítulos: I, españoles y extranjeros (11-13; mayoría de edad a los 18 años, art. 12); II, derechos y libertades (14-38), con el art. 14 (igualdad), la Sección 1.ª de derechos fundamentales y libertades públicas (15-29: vida, libertad religiosa, libertad y seguridad, intimidad, expresión, reunión, asociación, participación, tutela judicial, educación, sindicación y huelga, petición) y la Sección 2.ª de derechos y deberes de los ciudadanos (30-38: defensa de España, tributos, matrimonio, propiedad, trabajo, libertad de empresa); III, principios rectores de la política social y económica (39-52: familia, salud, medio ambiente, vivienda, discapacidad, tercera edad, consumidores...); IV, garantías (53-54), y V, suspensión (55).
Su garantía. Los derechos del Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos y solo por ley, que respete su contenido esencial, puede regularse su ejercicio (art. 53.1); su desarrollo, en lo que toca a derechos fundamentales y libertades públicas, se hace por ley orgánica, que exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto (art. 81). El art. 14 y la Sección 1.ª tienen la protección más intensa: un procedimiento ante los tribunales ordinarios basado en la preferencia y la sumariedad y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que también alcanza a la objeción de conciencia del art. 30 (art. 53.2). Los principios rectores informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo pueden alegarse ante la jurisdicción ordinaria según las leyes que los desarrollen (53.3). El Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales, defiende estos derechos y puede supervisar la Administración (art. 54).
La suspensión de derechos (art. 55, capítulo V del Título I). La suspensión general: cuando se declara el estado de excepción o el de sitio pueden suspenderse los derechos de los arts. 17, 18.2 y 18.3, 19, 20.1 a) y d) y 20.5, 21, 28.2 y 37.2; en el estado de excepción no se suspende el art. 17.3 (derechos de la persona detenida). El art. 55.1 no incluye el estado de alarma entre los que permiten suspender derechos. La suspensión individual (art. 55.2): una ley orgánica puede determinar, con intervención judicial y control parlamentario, que para personas determinadas se suspendan los arts. 17.2, 18.2 y 18.3 en investigaciones sobre bandas armadas o elementos terroristas; su utilización injustificada o abusiva produce responsabilidad penal.
La Constitución parte de un principio doble: la «indisoluble unidad de la Nación española» y el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, con solidaridad entre todas ellas (art. 2). El Título VIII lo desarrolla: el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, y todas estas entidades gozan de autonomía para gestionar sus respectivos intereses (art. 137). El Estado garantiza la solidaridad y un equilibrio económico justo entre territorios, atendiendo en particular al hecho insular; las diferencias entre Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales (art. 138); y todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio, sin que ninguna autoridad pueda obstaculizar la libre circulación de personas y bienes (art. 139).
Constitución de las Comunidades Autónomas. Pueden acceder al autogobierno las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica (art. 143.1). En la vía ordinaria la iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas (o al órgano interinsular) y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, en un plazo de seis meses; si fracasa, solo puede reiterarse pasados cinco años (art. 143.2 y 3). En la vía del art. 151 la iniciativa exige las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia afectada y la ratificación en referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia; así no había que esperar los cinco años del art. 148.2. Las Cortes, por ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueden autorizar una comunidad uniprovincial sin los requisitos del 143.1, autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial o sustituir la iniciativa local (art. 144). No se admite en ningún caso la federación de Comunidades Autónomas (art. 145.1).
El Estatuto de autonomía es la norma institucional básica de cada Comunidad (art. 147.1) y debe contener su denominación, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de sus instituciones y las competencias asumidas (art. 147.2); su reforma requiere en todo caso la aprobación de las Cortes mediante ley orgánica (art. 147.3). En los Estatutos del art. 151 la organización institucional se basa en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con representación proporcional, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey; un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en su territorio (art. 152.1). El control de los órganos autonómicos se reparte (art. 153): el Tribunal Constitucional (normas con fuerza de ley), el Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado (funciones delegadas del art. 150.2), la jurisdicción contencioso-administrativa (administración y reglamentos) y el Tribunal de Cuentas (lo económico y presupuestario). Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en la Comunidad (art. 154) y, si una Comunidad no cumple las obligaciones que le imponen la Constitución u otras leyes o actúa de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento a su Presidente y con aprobación por mayoría absoluta del Senado, puede adoptar las medidas necesarias (art. 155).
Distribución de competencias. El art. 148.1 enumera 22 materias que las Comunidades podían asumir (organización de sus instituciones, urbanismo y vivienda, agricultura, artesanía, ferias interiores, turismo, deporte, asistencia social, sanidad e higiene...) y, transcurridos cinco años y reformando sus Estatutos, podían ampliar sus competencias dentro del marco del art. 149 (art. 148.2). El art. 149.1 reserva al Estado 32 materias exclusivas (nacionalidad e inmigración, relaciones internacionales, defensa, Administración de Justicia, sistema monetario, Hacienda general, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, autorización de referéndums...). La cláusula residual del art. 149.3 dice que lo no atribuido expresamente al Estado puede corresponder a las Comunidades por sus Estatutos; lo no asumido por ellos corresponde al Estado, cuyas normas prevalecen en caso de conflicto salvo en lo exclusivo de las Comunidades, y el derecho estatal es en todo caso supletorio. El art. 150 añade tres válvulas: leyes marco (150.1), transferencia o delegación mediante ley orgánica (150.2) y leyes de armonización, cuya necesidad aprecian las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara (150.3). Las Comunidades tienen autonomía financiera (art. 156) y sus recursos incluyen impuestos cedidos, tributos propios, transferencias del Fondo de Compensación interterritorial, rendimientos de su patrimonio y operaciones de crédito (art. 157).
La Administración local en el Título VIII (arts. 140 a 142). La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que tienen personalidad jurídica plena; su gobierno y administración corresponden a los Ayuntamientos, formados por Alcaldes y Concejales; los Concejales los eligen los vecinos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos (art. 140). La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado; alterar sus límites exige ley orgánica (art. 141.1); su gobierno corresponde a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo (141.2); pueden crearse agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (141.3), y en los archipiélagos las islas tienen su administración propia en forma de Cabildos o Consejos (141.4). Las Haciendas locales se nutren fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 142).
La Comunitat Valenciana se constituyó en Comunidad Autónoma dentro de este marco: su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio) es su norma institucional básica en los términos del art. 147 de la Constitución, y su contenido es el tema 4.
Claves para el examen
- Valores superiores (art. 1.1): libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Son 4.
- Soberanía en el pueblo español (1.2); forma política: Monarquía parlamentaria (1.3).
- Principios del art. 9.3: legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad.
- Título I: cap. I (11-13), cap. II (14-38; Sección 1.ª 15-29; Sección 2.ª 30-38), cap. III (39-52), cap. IV (53-54), cap. V (55).
- Mayoría de edad: 18 años (art. 12). Detención preventiva: máximo 72 horas (art. 17.2).
- Amparo y procedimiento preferente y sumario: art. 14 + Sección 1.ª + objeción de conciencia del art. 30 (art. 53.2).
- La ley que regule derechos del Capítulo II debe respetar su contenido esencial (53.1); su desarrollo, por ley orgánica: mayoría absoluta del Congreso (art. 81).
- Defensor del Pueblo: alto comisionado de las Cortes Generales (art. 54).
- Art. 137 CE: el Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas; todas con autonomía para sus intereses.
- Vía del art. 143: Diputaciones + 2/3 de los municipios que sumen la mayoría del censo de cada provincia o isla, en 6 meses; si fracasa, reiterar a los 5 años.
- Vía del art. 151: Diputaciones + 3/4 de los municipios de cada provincia y referéndum con mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
- Prohibida en todo caso la federación de Comunidades Autónomas (art. 145.1); reforma de Estatutos: siempre ley orgánica de las Cortes (art. 147.3).
- Art. 148.1: 22 materias asumibles por las CCAA; ampliación tras 5 años reformando el Estatuto (148.2). Art. 149.1: 32 materias exclusivas del Estado.
- Art. 149.3: cláusula residual; normas estatales prevalecen salvo lo exclusivo autonómico; derecho estatal siempre supletorio.
- Art. 150: leyes marco (1), transferencia o delegación por ley orgánica (2), armonización con mayoría absoluta de cada Cámara (3).
- Art. 153: control por TC, Gobierno (previo dictamen del Consejo de Estado), contencioso-administrativo y Tribunal de Cuentas.
- Art. 155: requerimiento al Presidente autonómico y aprobación por mayoría absoluta del Senado.
💡 Truco
Para el Título I, recuerda la escalera de protección: el art. 14 y la Sección 1.ª del Capítulo II (arts. 15-29) tienen procedimiento preferente y sumario y amparo, que también alcanza a la objeción de conciencia del art. 30; el resto del Capítulo II vincula a todos los poderes y se regula por ley que respete su contenido esencial; los principios rectores (Capítulo III) solo se alegan según las leyes que los desarrollen. Para el Título VIII: «dos tercios para ir despacio, tres cuartos para ir deprisa»: la vía del art. 143 pide 2/3 de los municipios y la del art. 151, 3/4 más referéndum.
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- BOE núm. 311, de 29/12/1978: publicación original de la Constitución Española (PDF)
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