🛃 Tema 32: La Aduana: representación aduanera, deuda aduanera e inclusión de mercancías en un régimen aduanero
Agentes de la Hacienda Pública (Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, C1, acceso libre) · Bloque III
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La Aduana: representación aduanera. Deuda aduanera de importación y deuda aduanera de exportación. Inclusión de mercancías en un régimen aduanero: disposiciones generales.
Resumen
Qué es la deuda aduanera. El CAU la define como «la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a mercancías específicas» (art. 5.18); el deudor es toda persona responsable de la deuda (art. 5.19). Hay dos clases, de importación y de exportación, y cada una puede nacer de dos formas: por incluir las mercancías en un régimen aduanero (lo normal, al admitirse la declaración) o por incumplimiento de la legislación aduanera. Para todas rige que la deuda nace aunque las mercancías estén sometidas a prohibiciones o restricciones (art. 83.1), salvo dos casos en los que no nace nunca: la introducción ilegal de moneda falsa y la de estupefacientes y psicotrópicos que no estén bajo estricta supervisión para fines médicos y científicos (art. 83.2). Aun así, a efectos de sanciones, se considera nacida la deuda cuando la ley nacional calcula la sanción sobre los derechos (art. 83.3).
Deuda aduanera de importación. Nace al incluir mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación en el despacho a libre práctica (también con destino final) o en la importación temporal con exención parcial (art. 77.1); se origina en el momento de la admisión de la declaración en aduana (art. 77.2), y el deudor es el declarante, más la persona por cuya cuenta se declara si la representación es indirecta, y quien dio información falsa sabiéndolo o debiendo saberlo (art. 77.3). El art. 78 añade la deuda de las mercancías no originarias usadas para fabricar productos con prueba de origen preferencial cuando rige una prohibición de devolución o de exención (nace con la declaración de reexportación). La deuda por incumplimiento (art. 79) nace al incumplir obligaciones de introducción, retirada de la vigilancia, circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de las mercancías, o del destino final, o una condición de inclusión en un régimen; nace cuando no se cumple la obligación o al admitirse la declaración si luego se ve que faltaba una condición, y son deudores quien debía cumplir, quien actuó por su cuenta o participó sabiéndolo, y quien adquirió o poseyó las mercancías sabiendo o debiendo saber el incumplimiento.
Deuda aduanera de exportación y reglas comunes. La de exportación nace al incluir mercancías sujetas a derechos de exportación en el régimen de exportación o en el de perfeccionamiento pasivo, en el momento de la admisión de la declaración, y el deudor es el declarante (art. 81). Por incumplimiento (art. 82) nace cuando las mercancías salen efectivamente sin declaración, cuando llegan a un destino distinto del autorizado con exención o, si no puede saberse cuándo, al vencer el plazo para probar las condiciones de la exención. Si varias personas responden de una misma deuda, lo hacen «de manera conjunta y solidaria» (art. 84). Los derechos se calculan con las reglas vigentes cuando nació la deuda (art. 85.1); si no se sabe ese momento, cuando la aduana constata la situación, o la fecha más temprana que pueda comprobar (art. 85.2). El lugar de nacimiento es el de presentación de la declaración, o el de los hechos, o el que constate la aduana; si pudo nacer en varios, el primero; y si una deuda por incumplimiento nacida en otro Estado miembro es inferior a 10 000 euros, se considera nacida donde se comprueba (art. 87).
Garantías de la deuda aduanera (arts. 89-98). La garantía puede cubrir una deuda que ya existe o una que puede nacer. Si se usa en el tránsito de la Unión o en más de un Estado miembro, cubre los derechos y los demás gravámenes de la importación o exportación; si solo vale en un Estado, cubre al menos los derechos (art. 89.2). Se exige al deudor o a quien pueda llegar a serlo, aunque la puede constituir otra persona (art. 89.3), y para mercancías o declaraciones determinadas, salvo la garantía global para dos o más operaciones (art. 89.5). No se exige a los Estados, entes territoriales y organismos públicos que actúan como autoridades públicas (art. 89.7), ni para mercancías por el Rin y el Danubio, por instalaciones fijas (oleoductos), en ciertas importaciones temporales y en ciertos tránsitos por mar o aire (art. 89.8); puede dispensarse si no supera el umbral estadístico. Si es obligatoria, se fija en el importe exacto o, si no se conoce, en el más elevado estimado (art. 90); si es facultativa, se exige cuando no hay certeza del pago (art. 91). Formas: depósito en metálico o equivalente (sin intereses a favor del depositante), compromiso de un fiador o cualquier otra de seguridad equivalente (art. 92); la elige el interesado, aunque la aduana puede rechazarla si es incompatible con el régimen (art. 93). El fiador es un tercero establecido en la Unión, aprobado por la aduana salvo que sea entidad de crédito, financiera o aseguradora acreditada (art. 94).
Garantía global, adicional y liberación. La garantía global solo se autoriza a quien está establecido en la Unión, cumple el criterio OEA de no tener infracciones graves o reiteradas (art. 39.a) y usa habitualmente los regímenes de que se trate, opera depósitos temporales o cumple el criterio de competencia profesional (art. 95.1); quien además acredita control de operaciones y solvencia puede tener importe reducido o dispensa para deudas que puedan nacer (art. 95.2), y el OEA de simplificaciones aduaneras obtiene, si lo pide, importe reducido para deudas ya devengadas (art. 95.3). La Comisión puede prohibir temporalmente la garantía global reducida o la dispensa, o la garantía global para mercancías objeto de fraude a gran escala; aun así se autoriza a quien demuestre que en los dos años anteriores no tuvo deudas o las pagó en plazo (art. 96). Si la garantía resulta insuficiente, la aduana exige una adicional o una nueva, a elección del interesado (art. 97), y la libera inmediatamente cuando la deuda se extingue o ya no puede nacer (art. 98).
Determinación, notificación y contracción. El importe lo determinan las autoridades del lugar de nacimiento en cuanto tienen la información; pueden aceptar el que calcula el declarante, y los importes en euros pueden redondearse solo al entero más próximo (art. 101). La deuda se notifica al deudor en la forma del lugar de nacimiento; si el importe exigible coincide con el declarado, el levante equivale a la notificación (art. 102.2); si perjudica una investigación judicial, la notificación puede aplazarse (art. 102.3), y con pago garantizado pueden notificarse a la vez las de un periodo de hasta 31 días (art. 102.4). No se puede notificar una vez pasados tres años desde el nacimiento de la deuda (art. 103.1), plazo que se amplía a un mínimo de cinco y un máximo de diez años según el Derecho nacional si el hecho podía dar lugar a un proceso penal (art. 103.2), y que se suspende al recurrir o durante el trámite de alegaciones del art. 22.6 (art. 103.3). La contracción es la anotación contable del importe (art. 104) y se hace dentro de los 14 días siguientes al levante (o al final de un periodo de acumulación de hasta 31 días con pago garantizado), o de los 14 días siguientes a poder determinar el importe; si hay un derecho provisional de política comercial, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la medida definitiva (art. 105).
Pago. El deudor paga en el plazo que fije la aduana, que no puede pasar de diez días desde la notificación (art. 108.1); el plazo se suspende al pedir la condonación, cuando las mercancías van a ser decomisadas, destruidas o abandonadas al Estado, y cuando la deuda nace del art. 79 con varios deudores (art. 108.3). Se paga en metálico o medio de poder liberatorio similar, incluida la compensación; puede pagar un tercero y se puede pagar antes de tiempo (art. 109). A solicitud y con garantía, se aplaza el pago (art. 110) por 30 días: separadamente desde el día siguiente a la notificación, o globalmente para periodos de hasta 31 días, restando la mitad de los días del periodo (art. 111). Otras facilidades exigen garantía y devengan interés de crédito (tipo del BCE + 1 punto), del que se puede dispensar por dificultades graves y que no se cobra si no supera 10 euros (art. 112). Los intereses de demora se calculan al tipo del BCE + 2 puntos desde el fin del plazo de pago y, en las deudas por incumplimiento o por control posterior, también desde el nacimiento hasta la notificación; no se cobran si no superan 10 euros (art. 114).
Devolución, condonación y extinción. Se devuelven o condonan los derechos por cobro excesivo, mercancías defectuosas o que no cumplen el contrato, error de las autoridades o equidad, y al invalidarse la declaración (art. 116.1), si el importe es de 10 euros o más (art. 116.2); nunca si hubo fraude del deudor (art. 116.5), y la devolución no da intereses salvo que no se ejecute en tres meses (art. 116.6). La Comisión decide los casos de error o equidad de 500 000 euros o más (art. 116.3.d). Plazos de solicitud: tres años desde la notificación (exceso, error, equidad) o uno (mercancías defectuosas) (art. 121). La deuda se extingue (art. 124.1): por no poder notificarse (art. 103), por pago, por condonación, por invalidación de la declaración, por confiscación o decomiso, por destrucción bajo vigilancia aduanera o abandono al Estado, por destrucción total o pérdida irremediable por la naturaleza de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, por incumplimientos sin efectos significativos ni tentativa de fraude que luego se regularizan, por exportación autorizada de mercancías con destino final, y por salida sin uso de mercancías en deudas del art. 79. Con el decomiso la deuda no se extingue a efectos de sanciones cuando la ley nacional las calcula sobre los derechos (art. 124.2), y la condonación solo extingue la deuda de quien la obtiene (art. 124.5).
Representación aduanera (arts. 5.6, 18 y 19). Representante aduanero es «toda persona nombrada por otra persona para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera» ante la aduana (art. 5.6). Toda persona puede nombrarlo, y la representación es directa (en nombre y por cuenta de otro) o indirecta (en nombre propio y por cuenta de otro) (art. 18.1); en la indirecta, el representado también es deudor (art. 77.3). Debe estar establecido en la Unión, salvo que actúe por personas que no estén obligadas a estarlo (art. 18.2); los Estados pueden fijar condiciones para prestar el servicio, pero quien cumpla los criterios del art. 39, letras a) a d), puede prestarlo en otro Estado miembro (art. 18.3). El representante debe declarar que actúa por cuenta de otro y si la representación es directa o indirecta; quien no lo declara, o lo declara sin poder, se considera que actúa en nombre propio y por cuenta propia (art. 19.1). La aduana puede pedir la prueba del poder, pero no en cada ocasión a quien actúa habitualmente si puede presentarla cuando se le pida (art. 19.2 y 3).
Inclusión de las mercancías en un régimen aduanero (arts. 158-162). Los regímenes aduaneros son tres: despacho a libre práctica, regímenes especiales y exportación (art. 5.16). Salvo que se disponga lo contrario, el declarante elige libremente el régimen, con sus condiciones, sea cual sea la naturaleza, cantidad y país de origen, envío o destino de las mercancías (art. 150). Toda mercancía que vaya a incluirse en un régimen, salvo el de zona franca, necesita una declaración en aduana apropiada (art. 158.1), por medios electrónicos salvo casos concretos (art. 158.2); las mercancías de la Unión declaradas para exportación, tránsito interno o perfeccionamiento pasivo quedan bajo vigilancia desde la admisión de la declaración hasta que salen, se abandonan, se destruyen o se invalida la declaración (art. 158.3). Los Estados fijan la localización, competencias y horario oficial de sus aduanas, y la competente para incluir las mercancías en un régimen es, salvo excepción, la del lugar de presentación (art. 159). La declaración normal contiene todos los datos necesarios para aplicar el régimen declarado (art. 162); las simplificadas y la declaración previa a la presentación se ven en el tema 14.
Declaración previa y admisión. Antes de presentar las mercancías puede presentarse ya la declaración en aduana; si las mercancías no se presentan en 30 días desde su presentación, se considera que la declaración no se ha presentado (art. 171). Las declaraciones que cumplen las condiciones se admiten inmediatamente, siempre que las mercancías se hayan presentado (art. 172.1), y la fecha de admisión es la que cuenta para aplicar el régimen y las demás formalidades (art. 172.2). Puede usarse una declaración simplificada que omite datos o documentos; su uso habitual exige autorización (art. 166), y luego se presenta una declaración complementaria en plazo, salvo dispensa, con la que forma un instrumento único que surte efecto desde la admisión de la simplificada (art. 167). A solicitud del declarante, la aduana invalida una declaración admitida si las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen o si, por circunstancias especiales, el régimen ya no está justificado, pero no después del levante, salvo excepción (art. 174).
Comprobación de la declaración, levante y control posterior. Para comprobar una declaración admitida, la aduana puede examinar la declaración y los documentos, pedir otros, examinar las mercancías y tomar muestras (art. 188). El transporte y las manipulaciones para el examen corren a cargo y bajo la responsabilidad del declarante, que tiene derecho a estar presente o representado; la toma de muestras no da derecho a indemnización, pero los gastos del análisis los paga la Administración (art. 189). El resultado de un examen parcial vale para toda la declaración, aunque el declarante puede pedir otro examen si no se ha dado el levante o prueba que no hubo cambios (art. 190), y los resultados tienen la misma fuerza probatoria en toda la Unión (art. 191.3). Los precintos y medios de identificación solo los retira la aduana o quien ella autorice, salvo caso fortuito o fuerza mayor (art. 192). El levante se da cuando se cumplen las condiciones del régimen, sin prohibiciones ni restricciones, una sola vez para toda la declaración (art. 194), y si nace deuda aduanera está supeditado al pago o a la garantía (art. 195.1). Después del levante, la aduana puede verificar la exactitud de las declaraciones y los documentos y examinar la contabilidad del declarante y de quienes intervinieron comercialmente, en sus locales: es el control posterior al levante (art. 48).
Claves para el examen
- Deuda de importación (art. 77): libre práctica o importación temporal con exención parcial; nace al admitirse la declaración; deudor el declarante (y el representado, en la indirecta).
- Sin deuda nunca (art. 83.2): moneda falsa introducida ilegalmente y estupefacientes y psicotrópicos fuera del circuito médico y científico controlado.
- Varios deudores: responsabilidad conjunta y solidaria (art. 84).
- Deuda por incumplimiento en otro Estado miembro de menos de 10 000 €: nace donde se comprueba (art. 87.4).
- Garantía: no se exige a Estados y organismos públicos como autoridades, ni por el Rin y el Danubio ni por instalaciones fijas (art. 89.7 y 8).
- Formas de garantía: depósito en metálico (sin intereses), fiador u otra equivalente; la elige el interesado (arts. 92-93).
- Garantía global: establecido en la Unión + criterio 39.a + uso habitual (art. 95.1); importe reducido o dispensa con 39.b y c (art. 95.2).
- Levante = notificación si el importe exigible es el declarado (art. 102.2); periodo de acumulación de hasta 31 días.
- Notificación: 3 años desde el nacimiento; de 5 a 10 si el hecho era perseguible penalmente (art. 103).
- Contracción: en los 14 días siguientes al levante; con derecho provisional de política comercial, en dos meses desde la medida definitiva (art. 105).
- Pago: plazo máximo de 10 días desde la notificación (art. 108); aplazamiento de 30 días con garantía (arts. 110-111).
- Interés de crédito: BCE + 1 punto (art. 112); interés de demora: BCE + 2 puntos (art. 114); ninguno de los dos si no supera 10 €.
- Devolución o condonación: desde 10 € (art. 116.2); plazos de 3 años (exceso, error, equidad) y 1 año (defectuosas) (art. 121).
- Representación directa (nombre y cuenta ajenos) o indirecta (nombre propio, cuenta ajena) (art. 18); sin declararla, actúa en nombre y por cuenta propios (art. 19).
- Bajo vigilancia aduanera desde la introducción; las mercancías no pertenecientes a la Unión, hasta que cambie su estatuto, salgan o se destruyan (art. 134).
- ENS (art. 5.9): la presenta el transportista en la aduana de primera entrada antes de la introducción (art. 127); análisis de riesgos de seguridad (art. 128).
- Dispensa de ENS: tránsito sin parada por aguas o espacio aéreo (art. 127.2); electricidad, conductos, correspondencia, equipaje de viajeros, Ceuta y Melilla… (art. 104 Delegado).
- Plazos ENS por mar: contenedores 24 h antes de la carga; granel 4 h antes de llegar; viajes cortos 2 h antes (art. 105 Delegado).
- Plazos ENS: aire, vuelo < 4 h en la salida, si no 4 h antes de llegar (art. 106); ferrocarril 2 h (1 h si el viaje < 2 h) (art. 107); carretera 1 h (art. 108); vías navegables 2 h (art. 109).
- ENS invalidada a los 200 días si las mercancías no entran (art. 129.2); no se rectifica tras el aviso de examen, la inexactitud comprobada o la presentación (art. 129.1).
- Notificación de llegada de buques y aeronaves: en el momento en que tiene lugar, a la aduana de primera entrada (art. 133).
- Presentación en aduana (art. 5.33): inmediatamente tras la llegada, por quien introdujo las mercancías, por cuenta de quien actúa o por quien asumió el transporte (art. 139).
- Descarga y transbordo: solo con autorización, salvo peligro inminente (art. 140).
- Depósito temporal: desde la presentación (art. 144); declaración a más tardar al presentar (art. 145.3); invalidación a los 30 días (art. 146.2).
- Plazo máximo del depósito temporal: 90 días para incluir en un régimen o reexportar (art. 149).
- Almacén de depósito temporal: autorización a establecidos en la Unión, con seguridad y garantía (art. 148); solo manipulaciones de conservación (art. 147.2).
- Presunción de estatuto de mercancías de la Unión en todo el territorio aduanero, salvo prueba en contrario (art. 153.1).
- Regímenes aduaneros: libre práctica, especiales y exportación (art. 5.16); el declarante elige libremente (art. 150).
- Declaración en aduana para todo régimen salvo la zona franca (art. 158.1); aduana competente, la del lugar de presentación (art. 159.3).
- Libre práctica: percepción de derechos y otros gravámenes, medidas de política comercial y prohibiciones; da el estatuto de mercancías de la Unión (art. 201).
- Mercancías de retorno: exentas si vuelven en 3 años y en el mismo estado (art. 203).
- Contingentes: orden cronológico de admisión de las declaraciones (art. 49 Reglamento 2015/2447); 1, 2 y 3 de enero = 3 de enero.
- Asignación de contingentes por la Comisión: en días laborables, no antes del segundo día laborable tras la admisión; a prorrata si no hay saldo (art. 51).
- Traslado de residencia: 12 meses fuera de la Unión, 6 meses de uso, declarar en 12 meses y no ceder en 12 meses (arts. 4-8 Reglamento 1186/2009).
- Matrimonio: regalos de hasta 1 000 € cada uno; de 2 meses antes a 4 meses después de la boda (arts. 12 y 15).
- Herencia: declarar en 2 años desde la terminación definitiva de la sucesión (art. 19).
- Envíos de particular a particular: 45 € por envío (art. 26 Reglamento 1186/2009 y art. 36 Ley 37/1992).
- Franquicia de 150 € suprimida desde el 1/7/2026; derecho de 3 € por artículo en envíos IOSS y postales hasta el 1/7/2028 (Reglamento 2026/382).
- Viajeros (IVA): 300 €, 430 € por mar o aire, 150 € menores de 15 años (art. 35 Ley 37/1992).
- Viajeros: 200 cigarrillos, 1 l de más de 22 %, 2 l de hasta 22 %, 4 l de vino, 16 l de cerveza; nada de tabaco ni alcohol para menores de 17 años.
- Declaración previa: se tiene por no presentada si las mercancías no se presentan en 30 días (art. 171).
- Admisión inmediata si las mercancías se han presentado; su fecha rige el régimen (art. 172).
- Controles no aleatorios basados en análisis de riesgos (art. 46.2); ventanilla única coordinada por la aduana (art. 47.1).
- Levante una sola vez por declaración (art. 194) y, si hay deuda, tras pago o garantía (art. 195); control posterior al levante (art. 48).
💡 Truco
Para los plazos de la deuda, cuenta «10-14-30-31-3»: 10 días para pagar, 14 días para contraer, 30 días de aplazamiento, 31 días como máximo de periodo de acumulación y 3 años para notificar. Y para los intereses: «crédito uno, demora dos» (BCE + 1 punto si te dan facilidades, BCE + 2 si te retrasas).
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📚 Temario: leyes y documentos oficiales
- Reglamento (UE) 952/2013, Código Aduanero de la Unión, arts. 5, 9, 18-19, 22, 38-41, 77-124 (versión consolidada de 12/12/2022)
- Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, arts. 1, 5-7 y 23-30 (versión consolidada de 1/7/2026)
- Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, arts. 7 y 24-28 (versión consolidada de 1/7/2026)
- Reglamento (CE) 1186/2009, régimen de franquicias aduaneras (versión consolidada de 1/7/2026)
- Reglamento (UE) 2026/382 del Consejo, supresión de la franquicia aduanera basada en umbrales (DO L de 18/2/2026)
- Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, arts. 27-67 (exenciones en las importaciones; texto consolidado)